Ley del Ejercicio Profesional

El proceso de regulación de la profesión de enfermería en Venezuela ha ocupado el interés y el trabajo persistente de varias generaciones de enfermeras y enfermeros, de servicio, docencia y organizaciones profesionales quienes promovieron la aprobación de la Ley del ejercicio profesional de la enfermería (Gaceta Oficial No. 38.263) el 1 de septiembre de 2005 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

El ejercicio de la enfermería no se encontraba regulado legislativamente en Venezuela hasta la sanción en septiembre de 2005 de la Ley del ejercicio profesional de la enfermería. Existían sin embargo colegios de enfermeras y la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería que sentaron las bases para el ejercicio profesional en el Código Deontológico de Enfermería aprobado por la Asamblea Nacional Anual de la Federación de Colegios de Enfermeras en 1990. Dicha norma, de aplicación a los afiliados, comprende conforme a su artículo 1, a todos las enfermeras (os) en su vida pública y privada.

La Ley del ejercicio profesional de la enfermería define en su artículo 3 al enfermero o enfermera como "el profesional egresado de una universidad, instituto o colegio universitario venezolano, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia, con conocimientos, habilidades y destrezas que se ocupan del cuidado de las personas, familias y comunidades durante todas las fases del proceso de crecimiento y desarrollo, en la salud y en la enfermedad, durante la discapacidad, la rehabilitación y, hasta en la muerte, así como la gestión del cuidado y servicio".

El ámbito de aplicación de la ley comprende, además del ejercicio profesional de la enfermería, las áreas de la docencia e investigación en todas las dependencias que presten servicios de salud, ya sean públicas o privadas.

La ley incluye en su alcance a quienes hayan realizado estudios técnicos y superiores, es decir a los licenciados egresados de una universidad, al técnicos superior universitario y al que denomina técnico medio en enfermería egresado de un centro o instituto medio. Asimismo para ejercer como tales deben contar con título respectivo, el que debe ser registrado e inscripto en el Misterio de Salud.

Respecto a la colegiación, la Ley menciona en su artículo 6 que “todo profesional calificado, de conformidad con lo establecido el artículo 5 de esta Ley, está en el derecho de inscribirse y ser registrado en el Colegio de enfermeras y enfermeros de su respectiva entidad federal.” 

En su carácter inclusivo de los profesionales y técnicos de la enfermería, la Ley señala en el Capítulo XIV de las Disposiciones transitorias, ordinal primero, que podrán colegiarse los o las técnicos medio, mención enfermería y los o las técnicos superiores en enfermería, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 105 de la Constitución de la República que dispone que la Ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.

"El objeto de la presente Ley será regular el ejercicio de la enfermería según estas disposiciones, su Reglamento, las normas de ética profesional, los acuerdos, tratados, pactos y convenciones suscritos por la República sobre la materia."



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